Impuesto a las ganancias. Se ordena el decreto reglamentario
SUMARIO: El Poder Ejecutivo ordena el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias y, a su vez, se introducen algunas modificaciones en la reglamentación, entre las cuales señalamos:
– Las personas humanas no deberán presentar declaración jurada de ganancias cuando obtengan exclusivamente ganancias de fuente argentina alcanzadas por el impuesto cedular. (art. 1)
– Se establecen precisiones respecto de la enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional, en particular cuando se trate de las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico. (art. 13)
– Se incorpora como texto del ordenamiento el listado de jurisdicciones no cooperantes, que son aquellos países que no tienen vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. (art. 24)
– En relación con la imputación de las ganancias en el período que opere su exigibilidad (por el método del devengado-exigible), se aclara que la ganancia bruta devengada incluye las actualizaciones y las diferencias de cambio. (art. 25)
– Se excluye de los quebrantos específicos por la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores a las pérdidas por descuento sufridas por emisores de los valores con motivo de transferencias en casos de sus negociaciones primarias. (art. 74)
– Se aclara que los resultados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades del exterior, que cumplan con las condiciones establecidas por la ley al efecto (colocación por oferta pública con autorización de la CNV y/u operaciones realizadas en mercados autorizados por ese Organismo y/u oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la CNV), resultarán exentos, cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente las hubiese adquirido o suscripto. (art. 89)
– Se establecen adecuaciones relacionadas con el tratamiento de los dividendos en el impuesto cedular, en virtud de que los estados contables se ajustan por inflación. Por otra parte, se dispone que, a los fines de evaluar la procedencia del impuesto de igualación, las ganancias contables a considerar serán las determinadas en los ejercicios correspondientes, sin contemplar el eventual ajuste por inflación. (art. 166)
– Se consideran rentas de la cuarta categoría los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia y del órgano de administración de las SAS. (art. 179)
– Se incorporan como parte integrante del presente reglamento, las disposiciones establecidas previamente en los Decretos 976/2018 y 279/2018, respecto las indemnizaciones de directivos y ejecutivos, así como del impuesto cedular por la enajenación de inmuebles y del tratamiento de la renta financiera de beneficiarios del exterior.
– Se establece el orden para computar las deducciones generales y personales cuando existan rentas de fuente argentina y extranjera gravadas a la escala progresiva del impuesto, así como rentas de fuente extranjera gravadas a la alícuota del 15%. (art. 189)
– Se aclara el tratamiento de las diferencias de cambio que devenguen las deudas financieras en moneda extranjera entre sujetos vinculados, alcanzadas por la limitación en cuanto a la deducción de intereses. (art. 200)
– Se establece el tratamiento a otorgar a la deducción de las primas de seguros de vida, seguros mixtos, aportes y rescate de fondos comunes de inversión con fines de retiro. (art. 201)
– Se reglamentan distintos aspectos relativos al régimen de “transparencia fiscal internacional”, entre ellos, se aclara el concepto de “personalidad fiscal”. (art. 288)